La composición del CNM ante los tribunales
Con excepción de la primera vez que fuera llamado a sesión, el 16 de septiembre del año 1997, las convocatorias del Consejo Nacional de la Magistratura han estado signadas por la controversia y los alegatos de irregularidad de su integración. El alegato de irregularidad se ha centrado siempre en el segundo senador que, además del presidente del Senado, forma parte de dicho órgano.
En 2001 -bajo la presidencia del ingeniero Hipólito Mejía y con Andrés Bautista García como miembro ex officio del CNM dada su condición de presidente del Senado-, se cuestionó la designación del señor José González Espinosa. Se alegaba que ello comprometía el equilibrio entre las fuerzas partidarias en el Consejo, en razón de que el partido por el que había sido electo senador (el PTD) concurrió en una alianza electoral con el gobernante Partido Revolucionario Dominicano.
Desde entonces, con matices, en todas las convocatorias se ha cuestionado el mismo asunto. Pero solo en dos ocasiones las indicadas controversias se han presentado formalmente ante tribunales de justicia.
La primera vez fue una acción directa de inconstitucionalidad presentada por Amable Aristy Castro ante el Tribunal Constitucional el 19 de julio de 2012. El objeto de dicha acción era la declatoria de nulidad, por inconstitucionales, “de las páginas 58, 59, 68, 69 y 70 del Acta núm. 007, emitida por el Senado de la República Dominicana el veintinueve (29) de septiembre de dos mil diez (2010)”. Dicha acta contenía el registro de la sesión del Senado de la República “en la que se eligieron y aprobaron los miembros del Senado que conformarían el Consejo Nacional de la Magistratura para el año dos mil diez” (véase el comunicado número 41/19 del Tribunal Constitucional, de fecha 5 de septiembre de 2019).
¿Qué decidió el Tribunal Constitucional? Consideró que la acción de Aristy Castro contra el acta núm. 007 del Senado de la República era inadmisible “por no cumplir con el requisito de admisibilidad establecido en los arts. 185.1 de la Constitución y 37 de la Ley núm. 137-11”.
El hecho de que la sentencia no se haya publicado aún impide cualquier consideración sobre las razones de la inadmisibilidad de que se deja constancia en el comunicado citado.
La segunda impugnación judicial de la decisión del Senado sobre el tema que nos ocupa son las acciones presentadas por el PLD, y anunciadas por sus representantes legales, con ocasión de la integración del CNM para este año 2020. La primera fue una acción de inconstitucionalidad presentada ante el TC en fecha 7 de septiembre.
Si bien el PLD presentó una instancia de desistimiento el día 15 del mismo mes de septiembre “con el objetivo de permitir que las cámaras legislativas, en su condición de órgano de representación mayoritaria, pueda pronunciarse sobre el alcance del artículo impugnado” (Listín Diario, 16 de octubre de 2020); en aplicación de una línea jurisprudencial -según la cual es improcedente desistir de una acción de inconstitucionalidad una vez la misma es presentada-, el TC dejó en estado de fallo el caso el pasado 29 de octubre.
Posteriormente se presentó una acción constitucional de amparo ante el Tribunal Superior Administrativo, acompañada de una solicitud de medida precautoria. En ella se alegaba que la representación de la segunda mayoría en el Senado corresponde a un senador del PLD y que, al designarse un senador de la Fuerza del Pueblo, la decisión lesiona los derechos del PLD.
La acción fue declarada inadmisible por el TSA, en aplicación del artículo 70.1 de la Ley 137-11 según el cual, la existencia de otras vías judiciales efectivas para reclamar un derecho, es causa suficiente de inadmisibilidad del amparo. La otra vía es, a consideración del tribunal, la contencioso administrativa.
¿Debe el CNM suspender sus sesiones de trabajo hasta tanto intervenga una decisión judicial sobre el tema de la segunda mayoría? La respuesta es que no. La razón es que los actos administrativos están protegidos por una presunción de validez que solo se destruye por declaración expresa de una autoridad administrativa o jurisdiccional (artículo 10 de la Ley 107-13.)
En virtud de lo anterior, el artículo 11 de la misma Ley dispone que los actos administrativos son “ejecutivos y ejecutorios”. En consecuencia, la continuidad de los trabajos del CNM está amparada en la ley.
Pero hay algo más: la eventual suspensión hasta que haya decisión judicial puede ser contraproducente en el siguiente sentido: la idea misma de suspensión se funda en la expectativa de obtener un fallo favorable a quien la invoca. En este caso, el PLD. Pero resulta que la decisión del TSA es recurrible por la parte perdidosa. Imaginemos el siguiente escenario: la sentencia del TSA despoja a la FP de su representación en el Consejo. El derecho a recurrir esa decisión le generaría la misma expectativa de un fallo favorable que hoy tiene el PLD, esta vez, por parte de la SCJ. Por tanto, tendrían idénticas razones para invocar la suspensión: la cuestión aún no ha sido zanjada de manera definitiva.
¿Cuándo se producirá esa decisión firme? Imposible saberlo. Pero tomemos el siguiente parámetro: la acción del señor Aristy Castro tardó 7 años en fallarse, y aún la sentencia no surte efectos jurídicos ni posee fuerza vinculante pues, si bien ha sido anunciada, no ha sido publicada.
Dejar en la incertidumbre de los tiempos procesales de la casación la continuidad de los trabajos del Consejo parece, cuando menos, desaconsejable. Lo ideal sería que haya una resolución definitiva del asunto antes de que concluyan los trabajos para los que fue convocado. Pero eso es solo lo ideal.